Cuentos, chismes, cursilerías, historias, ideas...: Proyecto de Reforma Constitucional

Proyecto de Reforma Constitucional

Proyecto de Reforma Constitucional
Por Hugo Chávez Frías

Artículo 11:

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas
que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el
espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de

situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional".

El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares
con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y
demás

espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades
Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.

establezca la Ley.

Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características
históricas,

socio-económicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así
como en base a las potencialidades económicas que, desde ellos, sea
necesario desarrollar en beneficio del país.

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de
una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo
del Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de dicho
Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o Lotes

Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad
con los que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una
Misión

Local con su correspondiente plan estratégico de desarrollo.

En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder
Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que
establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables.

Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y
coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala
regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el
enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente
Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados en las atribuciones

que esta Constitución les confiere.

La Organización Político-Territorial de la República se regirá por una Ley
Orgánica.


Artículo 18:

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder
Nacional en otros lugares de la República.

El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un
sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las
relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del
país.

A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a la
renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la
dotación

de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de
accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del
citado sistema nacional de ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de genero,
edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social,
disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el
contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas, la cual será llamada la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira
Repano.

El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y

participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, así como del Poder Popular, sus Comunidades, Comuna, Consejos
Comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para
el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental,
logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento
integral de los barrios, urbanizaciones, sistemas de salud, educación,
deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su casco y sitios
históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades
Satélites a lo largo de sus ejes territoriales de

expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la
Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades
y a sus componentes regionales.


Artículo 67:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, candidatas a
cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de los integrantes de las respectivas
asociaciones.

El Estado podrá financiar las actividades electorales.

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los
espacios públicos y accesos a los medios de comunicación social en las
campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines
políticos.

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las
contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como
los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo
de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y
gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a
su democratización.

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de
quienes

participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o
recursos

provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o
candidatas.


Artículo 70:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo
de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones de
esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular (consejos
comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos,
entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de
cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión
comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las
cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes
de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas
comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los
valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.} De la forma siguiente:

Artículo 87:

Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva
y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda
lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la
sociedad.

El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las
condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales acordes
con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y
supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el
patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el cumplimiento
de dichas condiciones.

El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes
de la República.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas,
comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su
familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un "Fondo de
estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia", para
que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de
los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones,
vacaciones, reposos, prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.

Artículo 90:

A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente
para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo diurna no
excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y la
nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, deberá programar y
organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico,
espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.


Artículo 100:

La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto histórico de la
confluencia de varias culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de
sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y afrodescendientes
que dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las culturas
populares, la de los pueblos indígenas y de los afrodescendientes,
constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con
la ley.


Artículo 112:

El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico Productivo,
intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores
humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes
sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades
sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y
social y la mayor suma de felicidad posible.

Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades
económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o
estatal, así como empresas y unidades económicas de producción y/o
distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixtas entre el Estado,
el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para
la construcción colectiva y cooperativa de una Economía Socialista.


Artículo 113:

Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento
de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es
contrario a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa

o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor,
de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas
de competencia en la economía. En general no se permitirán actividades,
acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que
vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los
cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la
justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro
bien del dominio de la Nación de carácter estratégico, o de la prestación de
servicios públicos vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad,
sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas
mixtas y/o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía
económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas
sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que
desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía. En los
demás casos de explotación

de bienes de la nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado,
mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución
de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas sociales
directas en los beneficios.


Artículo 115:

Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad
pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social
es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras
generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta,
cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad
social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en
ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias
comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias
ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva
es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento,
uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la
propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social,
el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el
aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al
respeto absoluto de la soberanía económica y social de la nación; y la
propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas
y que se reconoce sobre

bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos.

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad
de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso
judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley.

Artículo 136:

El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el
poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.

Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se
organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a
través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna,
sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de
la población.

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el
autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los
consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y
otros entes que señale la ley.

Artículo 141:

Las administraciones públicas son las estructuras organizativas destinadas a
servir de instrumento a los poderes públicos, para el ejercicio de sus
funciones, y para la prestación de los servicios. Las categorías de
administraciones públicas son: las administraciones públicas burocráticas o
tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y
reguladas en esta constitución y las leyes; y "las misiones", constituidas
por organizaciones de variada naturaleza, creadas para atender a la
satisfacción

de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación
exige de la aplicación de sistemas excepcionales, e incluso, experimentales,
los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos
organizativos y funcionales.

Artículo 156:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

La política y la actuación internacional de la República.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes y el
Registro Electoral.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y
demás entidades regionales.

11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios
Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales.

12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.

13. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados,
Municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.

La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen de las
aduanas.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y
gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras
riquezas naturales del país. El régimen y aprovechamiento de los minerales
no metálicos podrá ser delegado a los Estados. El Ejecutivo Nacional no
podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido
El Régimen de metrología legal y control de calidad.
Los censos y estadísticas nacionales.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
Las obras públicas de interés nacional.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así
como las de control fiscal.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura, así como la conservación, administración y aprovechamiento
de autopistas y carreteras nacionales.
El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen, administración y control del espectro electromagnético.

El régimen general de los servicios públicos, y en especial, los servicios
domiciliarios de electricidad, telefonía por cable, inalámbrica y satelital,
televisión por suscripción, agua potable y gas.
El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad, la identidad nacional, la defensa
de la integridad y la soberanía en esos espacios.
La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la
República.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y
público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y
registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del
Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como
su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social,
colectiva o mixta.
La promoción, organización, y registro de los Consejos del Poder Popular,
así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos
socio-económicos de la economía social, de acuerdo a la disponibilidades
presupuestarias y fiscales.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no este
atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.

Artículo 167:

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
El situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento
de los ingresos ordinarios estimados en la ley de presupuesto anual, el cual
se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal, los Territorios
Federales, los Municipios Federales, las Comunas y las Comunidades, de
acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del situado constitucional.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinticinco por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de

ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial.

6. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como
de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales,
de conformidad con la respectiva ley.

Artículo 168:

Los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los

límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.


Artículo 184:

Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los Estados y
los Municipios descentralicen y transfieran a las Comunidades organizadas, a
los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el Municipio estará obligado a incorporar, dentro del
ámbito

de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos
del

Poder Popular y de los medios de producción socialista.

Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deportes, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de
la gestión de las empresas públicas municipales y/o estadales.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas
expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable,
mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social,
colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la
construcción de la economía socialista.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las
empresas públicas.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales
aquellas tengan participación.

6. La transferencia a las organizaciones Comunales de la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en

el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.

7. La participación de las Comunidades en actividades de recreación,
deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el
folclor nacional.

La Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de
ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien en tal virtud designa y
revoca a los órganos del Poder Comunal en las comunidades, Comunas y otros
entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad
política primaria del territorio.

El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las
asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando las diversas
organizaciones comunales y grupos sociales, igualmente asumirá la Justicia
de

paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley se creará un Fondo
destinado al financiamiento de los proyectos de los Consejos Comunales. Todo
lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de
los Consejos Comunales será regulado mediante la ley.

Artículo 185:

El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de

evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales,

para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar
seguimiento a la

ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a
los fines de garantizar el logro de sus objetivos.

Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo

convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los

Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y
Alcaldesas, convocados por el Presidente de la República.

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el 1er
Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o
Vicepresidentas que estime necesario.

Artículo 230:

El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo
período.

Artículo 236:

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones
con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.

3. Crear las Provincias Federales, Territorios Federales y/o Ciudades
Federales según lo establecido en esta constitución y designar sus
autoridades, según la ley.

4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, nombrar y
remover a Vicepresidentes o Vicepresidentas, nombrar y remover los Ministros
o Ministras.

5. Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.

6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en
Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos,
Componentes y Unidades, determinando su contingente.

7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o
designarlas para los cargos correspondientes.

8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.

9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.

10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.

12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento y
regulación de la política monetaria.

13. Negociar los empréstitos nacionales.

14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución
y la ley.

16. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes
o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.

19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución.

20. Conceder indultos.

21. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias,
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros,
dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley
orgánica.

22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.

23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.

24. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros
las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20,
21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 251:

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del
Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía
funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.

Son de su competencia:

1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta. 2. Velar por la
observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir
dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4.
Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial
trascendencia.

La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/o otras
competencias.

Artículo 252:

El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y
estará además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o Presidenta de
la República considere necesario convocar para tratar la materia a la que se
refiere la consulta.

Artículo 300:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o
entidades regionales, para la promoción y realización de actividades
económicas o sociales, bajo los principios de la economía socialista,
estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la
transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se
inviertan, y su razonable productividad económica y social.

Artículo 302:

El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés
nacional, la actividad de explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos
y gaseosos, así como las explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura
nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.

El Estado dará preferencia al uso de tecnología nacional para el
procesamiento de los hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos,
especialmente de aquellos cuyas características constituyen la mayoría de
las reservas y sus derivados.

Artículo 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de
la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos
por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y

privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras
que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de
la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad alimentaria, la
República

podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola indispensables a tal efecto, y podrá transferir su ejercicio a
entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o
comunitarias. Así como utilizar a plenitud las potestades de expropiación,
afectación y ocupación en los términos de esta Constitución y la Ley.

Artículo 307:

Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República
determinará mediante Ley la forma en la cual los latifundios serán
transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas,
cooperativas, comunidades u organizaciones sociales capaces de administrar y
hacer productivas las tierras.

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras
agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y
formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la

producción agrícola, el Estado protegerá y promoverá la propiedad social.

El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas
para la producción agrícola o pecuaria.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales cuya recaudación se
destinará para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad
y rendimiento del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta
materia. Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños ejecuten en ellos actos
irreparables de destrucción ambiental, los dediquen a la producción de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de personas, o los
utilicen o permitan su utilización como espacios para la comisión de delitos
contra la seguridad y defensa de la nación.

Artículo 318:

El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines
esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de
cualquier otra consideración.

El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en estricta y
obligatoria coordinación, fijarán las políticas monetarias y ejercerán las
competencias monetarias del Poder Nacional.

El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el
Ejecutivo Nacional, es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que
suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público sin autonomía
para la formulación y el ejercicio de las políticas correspondientes y sus
funciones estarán supeditadas a la política económica general y al Plan
Nacional de Desarrollo para alcanzar los objetivos superiores del Estado
Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo
Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la política
monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la
regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés.

Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco
Central de Venezuela, bajo la administración y dirección del Presidente o
Presidenta de la República, como administrador o administradora de la
Hacienda Pública Nacional.

Artículo 320:

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social. Igualmente velará por la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, para el logro
de los objetivos macroeconómicos.

Artículo 321:

En el marco de su función de administración de las reservas internacionales,
el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de
Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para
la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las
cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para
inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las
misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y
socialista de la nación.

Artículo 328:

La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente patriótico
popular y antimperialista, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la nación, preservarla de cualquier ataque
externo o interno y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante
el estudio, planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana, la
aplicación de los principios de la defensa militar integral y la guerra
popular de resistencia, la participación permanente en tareas de
mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del orden interno,
así como la participación activa en planes para el desarrollo económico,
social, científico y tecnológico de la nación, de acuerdo con esta
Constitución y la ley.

En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio del pueblo
venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de
oligarquía alguna o poder imperial extranjero.

Sus pilares fundamentales son esta constitución y las leyes, así como la
disciplina, la obediencia y la subordinación.

Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar: "Libertar a la
patria, empuñar la espada en defensa de las garantías sociales y merecer las
bendiciones del pueblo".


Artículo 329:

La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de
tierra, mar y aire, organizados administrativamente en los siguientes
componentes militares: el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la
Aviación Bolivariana, la Guardia Territorial Bolivariana y la Milicia
Popular

Bolivariana; y estructurados dichos cuerpos en unidades combinadas de
guarnición, unidades combinadas de adiestramiento y unidades de operaciones
conjuntas, tanto en el nivel táctico como en el nivel estratégico, a efectos
del cumplimiento de su misión.

La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Disposición transitoria:

La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente militar,
pudiendo ser destinada por su Comandante en Jefe para conformar cuerpos de
tierra, mar y aire como parte integrante de otros componentes militares.

Podrán también formarse cuerpos policiales con una parte de sus recursos
humanos, técnicos y materiales.

Cambiará su denominación militar por el de Guardia Territorial.

Otra disposición transitoria:

Las unidades y cuerpos de la reserva militar se transformarán en unidades de
la Milicia Popular Bolivariana.

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